El 18 de febrero del corriente, se publicó la Ley No. 20.396 (en adelante “la Ley”) que estableció niveles mínimos de protección para los trabajadores que desarrollan tareas mediante plataformas digitales, asegurando condiciones de trabajo justas, decentes y seguras, previéndose en su último artículo su posterior reglamentación.
En ese marco, el pasado 8 de julio mediante el Decreto No.145/025 (en adelante “el Decreto”) se reglamentó la referida Ley.
En primer lugar, el Decreto define que se entiende por facilitación de servicios de entrega y transporte, entendiéndose por tal, la organización y/o implementación, en todo o en parte, de la prestación de dichos servicios por una empresa titular de plataformas digitales. Por lo tanto, deberá estarse a la actividad realizada por la empresa y al carácter de esta debiendo ser titular de una plataforma digital.
En segundo lugar, el Decreto intenta zanjar la eterna discusión respecto a si quienes prestan los referidos servicios, deben ser considerados trabajadores dependientes o autónomos. En tal sentido, el Decreto prevé que, para la efectiva determinación de la calificación jurídica del vínculo contractual, deberá tenerse en cuenta los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, independientemente de la manera en la cual se caracterice la relación entre las partes. Asimismo, y en caso de existir controversia respecto a la naturaleza de la referida relación, deberá estarse a los indicios establecidos en la cláusula decimotercera de la Recomendación sobre la relación de trabajo No. 198 de la Organización Internacional del Trabajo que los prevé expresamente.
Entendemos que la inclusión del referido artículo contraviene lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley en tanto este último establece: “La adopción de las condiciones previstas en la presente ley no constituirá indicios de laboralidad ni de autonomía ni afectarán por sí solas la naturaleza jurídica del respectivo vínculo de trabajo”.
En tercer lugar, el Decreto prevé que, para la instrumentación de lo dispuesto en ciertos artículos, a saber: i) la evaluación de los riesgos de los sistemas automatizados de seguimiento y toma de decisiones para la seguridad y salud de los trabajadores (artículo 4); ii) previsión de locales adecuados para cumplir con las obligaciones de bienestar(artículo 5); iii) consideración de tiempo de trabajo (artículo 6); y iv) la fijación de la retribución del trabajador (artículo 7), serán de aplicación los procedimientos de información, consulta y negociación previstos en la Ley No.18.566 “Ley de Negociación Colectiva”.
En cuarto lugar, debemos destacar que resulta novedoso la obligación por parte de las empresas de contar con locales adecuados para cumplir con las obligaciones de bienestar. Los referidos locales deberán contar con áreas destinadas a servicios higiénicos, de resguardo personal, y espacios de alimentación y estacionamiento para los vehículos utilizados, no haciendo ninguna referencia a las características y condiciones que los mismos deben revestir.
En quinto lugar, el Decreto prevé que no se considerará tiempo de trabajo aquel durante el cual el trabajador aún estando logueado, se encuentre en modo pausa, conforme surja de la plataforma. Sin embargo, agrega que los tiempos calificados como modo pausa sólo se podrán computar como tales una vez finalizada la jornada legal o convencional de trabajo. Ciertamente la referida redacción genera dudas e incertidumbres en tanto por un lado establece que el modo pausa no se considerará tiempo de trabajo mientras que seguidamente establece qué sí se considerará tiempo de trabajo una vez finalizada la jornada legal o convencional, lo que nos lleva a preguntarnos, entre otras cosas, cómo debe la empresa definir el inicio y finalización de la jornada.
En suma, el Decreto contribuyó a esclarecer y ampliar aspectos regulados en la Ley sin perjuicio de lo cual entendemos que aún queda “tela por cortar” en tanto tal y como actualmente está redactado el primero, éste podría dar lugar a ambigüedades y posibles contradicciones conforme fuera indicado más arriba.