- Introducción
La regulación de los activos virtuales ha adquirido creciente relevancia en los sistemas financieros contemporáneos, impulsando a los Estados a desarrollar marcos normativos que respondan a los desafíos de la innovación tecnológica y la estabilidad del mercado.
En el caso de Uruguay, la Ley N.º 20.345, promulgada el 27 de septiembre de 2024, marca un hito en esta materia al establecer disposiciones específicas aplicables a los Proveedores de Servicios sobre Activos Virtuales (PSAV)
Este nuevo régimen tiene por objetivo proteger el interés de consumidores e inversores, preservar la estabilidad del sistema financiero, prevenir delitos financieros, mitigar todo tipo de riesgos y promover el correcto funcionamiento y desarrollo eficiente de los mercados.
A través de este instrumento legal, se introducen ajustes sustantivos dentro de la Ley 16.696 (Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay) , integrando a los PSAV al marco de actuación del Banco Central del Uruguay (en adelante, “BCU”) y concretamente a la supervisión de la Superintendencia de Servicios Financieros del BCU, estableciendo además criterios de clasificación, requisitos de autorización y un marco normativo alineado con las nuevas tecnologías, con el objetivo de brindar seguridad jurídica y promover el desarrollo ordenado de este segmento del mercado.
No obstante, a la fecha, resta la implementación de la regulación específica por parte del BCU, necesaria para la efectiva operatividad del régimen.
Dicha regulación, se encuentra contemplada dentro del Plan de Regulación 2024 del BCU como una de las iniciativas prioritarias referidas al desarrollo normativo aplicable a los PSAV en Uruguay. En ella, establece una serie de iniciativas estratégicas orientadas a fortalecer la supervisión financiera, alinear las normativas locales con estándares internacionales, como también, promover la innovación tecnológica en el sistema financiero uruguayo.
- Activos virtuales (AV): ¿qué son?
La Ley uruguaya N.º 20.345 no define de manera taxativa qué se entiende por “activo virtual”, no obstante, resulta pertinente tomar como referencia el documento titulado “Marco Conceptual para el tratamiento regulatorio de los Activos Virtuales en Uruguay” publicado en 2021 por el BCU que, sin constituir como reglamentación formal, permite definir y clasificar a los activos virtuales.
En el presente define al activo virtual como: “toda representación digital de valor o derechos contractuales que puede ser almacenada, transferida y negociada electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido (distributed ledger technologies, DLT) o tecnologías similares”
Siguiendo a los lineamientos establecidos, dicho documento entiende que los activos virtuales pueden clasificarse en las siguientes categorías:
- Activos Virtuales Valores: confieren derechos económicos, como propiedad, crédito o participación en beneficios.
- Activos Virtuales de Utilidad: permiten el acceso a productos o servicios específicos, normalmente dentro de una plataforma DLT.
- Activos Virtuales Estables: diseñados para minimizar la volatilidad, mediante respaldo en monedas fiduciarias, activos o algoritmos.
- Activos Virtuales de Intercambio: no otorgan derechos específicos, pero se utilizan como medio de intercambio o inversión (ej. Bitcoin, Ether).
La clasificación de un instrumento dependerá de su sustancia y uso económico, y no de su denominación formal o presentación.
- Antecedentes regulatorios a nivel internacional
Japón fue el primer país en implementar un marco normativo integral en materia de activos virtuales tras un caso mediático de una plataforma en 2014. Este, evidenció la necesidad de dotar al sector de reglas y mecanismos claros de supervisión, por lo tanto, en el año 2017, mediante una enmienda a la Ley de Servicios de Pago (Payment Services Act), Japón reconoció oficialmente a determinados criptoactivos como medios de pago, estableciendo así, la obligación de registro y supervisión para los proveedores de servicios de intercambio ante la Agencia de Servicios Financieros.
Esta regulación incluyó medidas estrictas en materia de debida diligencia (KYC/AML), requisitos patrimoniales y resguardo de fondos de los clientes, convirtiéndose en una referencia temprana para el tratamiento legal de estos nuevos activos.
A partir de esa experiencia, otros países como Suiza, Estonia y Malta, desarrollaron marcos regulatorios progresivos que, si bien difieren en alcance y enfoque, comparten el objetivo común de promover la innovación tecnológica bajo estándares de transparencia, seguridad jurídica y prevención de delitos financieros
3.1 Situación comparada: funcionamiento en la República Argentina
En la República Argentina con fecha 25 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Valores (CNV) dictó la Resolución General 994/2024, mediante la cual se creó el Registro de Proveedores de Servicios sobre Activos Virtuales, en cumplimiento de las recomendaciones del GAFI.
Dicho registro tiene carácter obligatorio y alcanza a exchanges, custodios y otros operadores que presten servicios vinculado a criptoactivos.
Los proveedores deben de completar los siguientes requisitos:
- Inscribirse formalmente ante la Comisión Nacional de Valores
- Informar sobre su estructura operativa y beneficiarios finales.
- Aplicar políticas de PLA/FT
- Cooperar con la Unidad de Información Financiera (UIF).
Este esquema argentino tiende hacia la formalización del sector, en línea con los compromisos asumidos en el marco internacional.
Dicho esquema puede constituirse en una referencia valiosa para el desarrollo de marcos regulatorios similares en la región. En particular, podría servir como antecedente relevante para la implementación de un régimen equivalente en Uruguay, promoviendo la transparencia, prevención de delitos financieros y el cumplimiento de estándares internacionales en materia de activos virtuales. La adopción de este sistema permitiría a Uruguay avanzar en la consolidación de un ecosistema cripto más seguro y regulado, en armonía con las recomendaciones del GAFI y las mejores prácticas globales.
- Requisitos regulatorios en el marco de la Ley N.º 20.345 para la prestación de estos servicios en Uruguay
Las entidades mencionadas precedentemente, con la entrada en vigor de la Ley 20.345, estarán sujetas a los siguientes requisitos regulatorios para la prestación de sus servicios:
- Autorización previa para funcionar, conforme a los criterios de legalidad, oportunidad y conveniencia.
- Aplicación de políticas de debida diligencia del cliente y programas de Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LA/FT/PADM).
- Provisión de información financiera periódica, con cumplimiento de normas contables y de transparencia.
- Protección del consumidor financiero, mediante la regulación de prácticas contractuales y publicitarias.
- Autorización de cambios estructurales societarios, fusiones, adquisiciones o transmisiones de participaciones relevantes.
- Mantenimiento de adecuados sistemas de seguridad informática y ciberseguridad.
El régimen contempla además sanciones de tipo administrativas aplicables en caso de infracción o incumplimiento, incluyendo apercibimientos, multas y revocación de la autorización para funcionar.
4.1 Sujetos alcanzados
Se encuentra alcanzada por este régimen toda persona física o jurídica que, en forma habitual y profesional, desarrolle alguna de las siguientes actividades en nombre y por cuenta de terceros:
- Intercambio entre activos virtuales y moneda de curso legal.
- Intercambio entre distintos activos virtuales.
- Transferencia de activos virtuales.
- Custodia o administración de activos virtuales o de los medios que permitan su control.
- Servicios financieros vinculados a la oferta, emisión, comercialización o colocación de activos virtuales.
- Asesoramiento personalizado sobre activos virtuales
- Otorgamiento de créditos financiados con fondos propios u otras fuentes admitidas.
- Administración de plataformas tecnológicas de intercambio de activos virtuales.
Estas entidades son consideradas Proveedores de Servicios sobre Activos Virtuales y requieren, por ende, autorización previa del Banco Central del Uruguay (BCU) para operar.
- Tipologías de PSAV y modelos de negocio
La normativa distingue tres categorías de Proveedores de PSAV, en función del nivel de riesgo asociado a las actividades que realizan:
Tipo I. Comprende la compraventa simple de Activos Virtuales no regulados, mediación o asesoramiento. Ejemplos representativos incluyen cajeros de AV y brokers sin custodia.
Tipo II. Incluye todos los servicios del Tipo I, sumando actividades como la custodia de activos, su transferencia y el otorgamiento de créditos sin intermediación financiera. En esta categoría se ubican, por ejemplo, los wallets, custodios y los exchanges que operan con fondos propios.
Tipo III. Reúne los servicios de las categorías anteriores e incorpora además la intermediación financiera, la participación en ICOs o administración de exchanges descentralizados. Corresponde a plataformas de emisión y comercialización de activos virtuales regulados.
- Riesgos relevados por la regulación
En ese sentido, se identifican los siguientes riesgos principales:
- Riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, debido a la pseudonimidad y transferibilidad transfronteriza de los AV.
- Riesgo de fraude, estafas y ciberataques.
- Riesgos macroeconómicos y reputacionales, derivados de un uso desregulado de instrumentos que simulan funciones de dinero sin control institucional.