Con fecha 18 de junio de 2025 se publicó en el Diario Oficial el Decreto N° 125/025 dictado por el Poder Ejecutivo, (en adelante, el “Decreto”), que actualiza el régimen jurídico aplicable a dispositivos electrónicos para fumar y productos de tabaco calentado, endureciéndolo, al incorporar expresamente a estos últimos en las prohibiciones vigentes, según se describirá. Esta normativa tiene consecuencias significativas tanto desde el punto de vista sanitario como jurídico,incluyendo efectos concretos en materia de marcas, patentes y publicidad.
El Poder Ejecutivo fundamenta su decisión en el Convenio Marco de la OMS para el Control de Tabaco, ratificado por Uruguay mediante la Ley N° 17.793, así como en el en el artículo 44 de la Constitución que otorga al Estado competencia para legislar en salud e higiene públicas. Asimismo, se remite a la postura asumida por la OMS, según la cual: “ formas de consumo de tabaco son nocivas, incluso los productos de tabaco calentado.”
El artículo 1° del Decreto, sustituye el artículo 1° del Decreto N° 534/009, estableciendo que quedará redactado de la siguiente forma “Prohíbese la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad, de cualquier dispositivo electrónico para fumar, conocidos como “cigarrillo electrónico”, “e-cigarettes”, “e-ciggy”, “e-cigar”, entre otros, incluidos aquellos que se ofrezcan como alternativa en el tratamiento contra el tabaquismo. También se encuentran incluidos en la presente prohibición los productos para la administración de nicotina que emplean la tecnología de tabaco calentado (…)”:
Además, dispone que: “Se hacen extensivas a todos los nombrados… todas aquellas prohibiciones comprendidas en la Ley N° 18.256 y su Decreto Reglamentario N° 284/008.”
De esta forma, incorpora expresamente en la prohibición establecida a “los productos para la administración de nicotina que emplean la tecnología de tabaco calentado”, los que habían sido excluidos del alcance de dicha prohibición mediante el Decreto N° 87/021, que fue derogado en su totalidad por el artículo 2 de este Decreto.
El Decreto N° 87/021 establecía que, a los efectos de la prohibición mencionada, se entenderían por dispositivos electrónicos para fumar, a “aquellos dispositivos electrónicos que vaporizan soluciones líquidas para su inhalación hacia los pulmones.” Dicha definición, que establecía el alcance de la prohibición, fue derogada por este Decreto.
Esta nueva normativa tiene un impacto significativo en materia de marcas, patentes y demás derechos de propiedad intelectual. En particular, se destacan los siguientes aspectos:
Impacto en materia de marcas y Propiedad Intelectual:
- Prohibición expresa de registro marcario y de patentes: el artículo 1° del Decreto, que le da nuevo texto al artículo 1° del Decreto N° 534/009 prevé que no podrán registrarse marcas ni patentes asociadas a los productos prohibidos.”
En consecuencia, en virtud del cambio normativo, no podrán registrarse marcas ni patentes asociadas a los productos para la administración de nicotina que emplean la tecnología de tabaco calentado.
- Afectación de registros en trámite: aunque el Decreto no lo prevé expresamente, por interpretación sistemática, la prohibición de registro podría afectar solicitudes en curso,las cuales podrían ser denegadas.
- Restricción a la explotación comercial de derechos de PI: la norma impide no sólo nuevos registros, sino la utilización publicitaria y comercial de marcas extranjeras ya registradas en otros países. Esto puede repercutir en contratos de licencias, distribución y franquicias.
En conclusión, este nuevo Decreto amplía los productos abarcados por este régimen de prohibición total, en tanto no es solo sobre la importación y venta, sino también sobre el aprovechamiento industrial y comercial (por vía de registro, publicidad o marca) de productos electrónicos vinculados al tabaco.
El impacto no es menor, dado que obliga a empresas, marcas y titulares de derechos de Propiedad Intelectual, arevisar estrategias comerciales y acuerdos de licencia.