1. Introducción
Con fecha 20 de mayo de 2025, la Dirección General Impositiva (“DGI”) publicó la Consulta Nº 6692, pronunciándose sobre el tratamiento tributario aplicable a la venta de entradas para eventos de música electrónica.
La Consulta fue promovida por una productora del sector argumentando que estos eventos constituyen espectáculos públicos y por ende exentos de IVA, debido a la aplicación numeral 6º del artículo 297 de la Constitución de la República. Este precepto constitucional establece que los espectáculos públicos constituyen fuente de ingresos para los Gobiernos Departamentales, y no son objeto de imposición nacional.
2. Posición de la Consultante y del Fisco
La Consultante afirma que las fiestas electrónicas deben encuadrarse en la noción jurídica de espectáculo público, y por ende, excluirse del régimen impositivo del IVA. Fundamenta esta posición en la actitud pasiva del público asistente, cuya intervención se limita a la percepción sensorial del evento y a eventuales manifestaciones de agrado, como vítores o aplausos, sin incidir en la producción ni alterar el contenido del espectáculo.
Asimismo, introduce una diferenciación relevante entre dos tipos de operadores musicales i) "disc-jockey" (de ahora en adelante “DJ”), caracterizado por su capacidad de seleccionar, mezclar y ejecutar composiciones en tiempo real, desarrollando una performance artística original; ii)"disc-player", quien simplemente reproduce secuencias de audio pregrabadas sin intervención creativa.
Según esta perspectiva, las presentaciones de DJs deben asimilarse tributariamente a otros formatos de expresión artística escénica, como conciertos o representaciones teatrales, tradicionalmente excluidos del ámbito del IVA.
La DGI discrepa con la Consultante y concluye que las fiestas electrónicas no reúnen los elementos constitutivos de un espectáculo público a los efectos tributarios. Su fundamento reside en la participación activa del público, que no se limita a contemplar el evento, sino que forma parte integral de la dinámica del mismo, a través de su interacción constante con la propuesta musical.
En tal sentido, la DGI califica estos eventos como actividades de "divertimento público", categoría que —según sostiene— no goza de la exoneración consagrada en el texto constitucional.
3. Nuestra posición
Desde nuestra posición, las fiestas electrónicas constituyen manifestaciones culturales contemporáneas que reúnen elementos esenciales del espectáculo público. Precisamente, se desarrollan en un espacio delimitado, con una audiencia identificable, ante la presencia de un artista (el DJ), cuya intervención genera una experiencia estética que es percibida por los asistentes. La interacción del público, en forma de aplausos, movimientos corporales o participación emocional, no es ajena a otros espectáculos tradicionalmente exentos, como conciertos de rock o música clásica, donde también existe respuesta del público sin que ello afecte su naturaleza tributaria.
La DGI realiza una calificación equivocada al categorizar las fiestas electrónicas con bailes, en vez de conciertos. El DJ profesional realiza una labor artística reconocible, mediante la manipulación en vivo de materiales sonoros, la creación de secuencias inéditas, y la aplicación de criterios técnicos y expresivos propios de una performance. Ignorar esta dimensión artística implica reducir la noción de espectáculo a formas escénicas tradicionales y desconocer la evolución del arte sonoro en el ámbito de la cultura popular y urbana. Este concepto lo maneja la SCJ al entender que la participación de DJ como el atractivo principal del evento, merece una categorización diferente al DJ que simplemente se dedica a pasar música.
En consecuencia, la venta de entradas a este tipo de eventos artísticos debería quedar excluida del IVA, siendo competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales el gravamen a los efectos del artículo 297 de la Constitución.