El pasado 29 de junio de 2026, la Dirección General Impositiva (“DGI”) publicó la Resolución N° 1517/2026 (“Resolución”) que establece la forma de instrumentar algunos de los puntos del Decreto N° 95/026 (“Decreto”), el que a su vez reglamentó el régimen tributario aplicable a las rentas provenientes de entidades no residentes gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (en adelante, “IRPF”) establecido por la Ley Nº 20.446 de Presupuesto Nacional “Ley de Presupuesto”).
A continuación, detallamos las principales novedades de la Resolución y el Decreto, pero debe tenerse en cuenta que aún la reglamentación no es completa, y estarían pendiente de aprobación un nuevo decreto referido al régimen de Tax Holiday, así como resoluciones de la DGI detallando -por ejemplo- la determinación de la renta de otros activos (acciones, participaciones, bonos, títulos u otros activos financieros) del exterior.
1. Sobre el criterio de territorialidad del IRPF sobre rentas del exterior.
Hasta la Ley de Presupuesto, el IRPF alcanzaba rendimientos de capital mobiliario de las colocaciones en el exterior, como intereses o dividendos provenientes de entidades no residentes.
La Ley de Presupuesto amplió el alcance de la fuente referido, indicando que todo rendimiento de capital queda incluido, no solo mobiliario sino también inmobiliario, y los incrementos patrimoniales (como ser la enajenación de acciones, bonos, créditos) derivados de activos en el exterior. Sigue estando exceptuado de este régimen los casos de cesión de derechos de imagen, regalías, etc.
El Decreto aclara que no se consideran incrementos patrimoniales gravados por IRPF las siguientes situaciones:
- Transferencias por causa de fallecimiento: las transmisiones de bienes realizadas por modo sucesión, así como aquellas que tengan origen en estipulaciones contractuales cuya eficacia esté condicionada al fallecimiento del titular.
- Adjudicaciones de bienes por entidades no residentes: las adjudicaciones de bienes del exterior efectuadas por entidades no residentes sujetas al régimen de transparencia fiscal a favor de personas físicas titulares de participaciones en tales entidades, siempre que dichas personas mantengan la condición de propietarios finales por al menos el 95%.
Desde el punto de vista práctico, vale mencionar un sencillo ejemplo de los ajustes citados. Véase que no solo quedarán gravados los rendimientos periódicos de una inversión, sino también los resultados obtenidos por la venta de activos. Si una persona física residente fiscal uruguaya posee acciones de una sociedad extranjera en una cuenta de inversión del exterior, si recibe dividendos, estos quedarán alcanzados por IRPF. Bajo el nuevo régimen, además, si vende esas acciones (por ejemplo, compra a USD 100 y vende a USD 200), ese resultado generado por la venta también quedará comprendida en el impuesto.
2. Sobre el régimen de imputación directa.
Hasta la Ley de Presupuesto, si la persona física obtenía rendimientos del exterior por medio de una entidad local o extrajera, , tributaba recién cuando dicha entidad realizaba la distribución de dividendos. El único régimen de transparencia existía para las entidades BONT. Luego de la Ley de Presupuesto cambia dicha realidad, pero no impacta en cuanto al pago en si mismo, sino que afecta la temporalidad de este, pretendiendo eludir el uso de sociedades interpuestas para diferir el pago del tributo.
Por tanto, las rentas pasivas obtenidas a través de entidades (locales o del exterior) se imputan directamente a las personas físicas residentes contribuyentes del IRPF, en función de su condición de beneficiarios finales.
Se entenderá por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 5% del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica.
El Decreto señala que el régimen de imputación no resulta aplicable cuando las rentas del exterior se obtengan por parte de una entidad local, en combinación con rentas empresariales, salvo que DGI demuestre que la persona física efectuó la inversión en el exterior en forma directa o a través de una entidad. Este es un aspecto discutible, donde la carga de la prueba en principio la tendrá DGI.
El Decreto también regula el caso de fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares no residentes. En estos casos, las rentas se imputarán a los beneficiarios actuales, en tanto revistan la calidad de residentes fiscales y contribuyentes en Uruguay. Si no existieran beneficiarios actuales, la imputación recaerá en el fideicomitente hasta tanto se configure la condición de beneficiario.
La consecuencia práctica es que la renta puede quedar gravada en cabeza de la persona física aun cuando no haya sido efectivamente distribuida. Si una persona física residente fiscal uruguaya es titular del 100% de una sociedad extranjera que mantiene una cartera de inversiones financieras, y esa sociedad obtiene intereses, dividendos o ganancias por la venta de activos comprendidos en el nuevo régimen, dichas rentas ser imputadas directamente a la persona física, aunque la sociedad no distribuya dividendos.
3. Sobre la venta de inmuebles situados en el exterior.
El Decreto establece reglas específicas para determinar la renta derivada de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles situados en el exterior.
- Se puede optar por un criterio de renta “real”, así la renta gravada se determina por la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal del inmueble. El costo fiscal comprende el valor de adquisición y las mejoras debidamente documentadas, convertido al tipo de cambio del día anterior a la operación excluyéndose los gastos de financiación.
- Además, el contribuyente podrá optar por un régimen de renta “ficta”, determinando la renta computable como el 15% del precio de venta. Considerando una tasa general de IRPF del 12%, esto equivale a una carga efectiva del 1,8% sobre el precio de venta.
En este caso la opción del criterio es anual , y se debe aplicar a todos los inmuebles de la persona física.
4. Sobre la venta de otros activos (acciones, participaciones, bonos, títulos u otros activos financieros) del exterior.
Para otros bienes situados en el exterior, como acciones, participaciones, bonos, títulos u otros activos financieros, el Decreto también prevé dos alternativas.
- La primera es determinar la renta por el criterio de renta “real”, es decir, precio de venta menos costo fiscal. Cuando se trate de bienes idénticos adquiridos a distintos precios (si compré la misma acción en diferentes momentos, y no vendo todo junto), el costo se determinará por promedio ponderado, a la tasa de 12%.
- La segunda es optar por un régimen de renta “ficta”, considerando como renta computable el 20% del precio de venta. A la tasa general del 12%, esto implica una carga efectiva del 2,4% sobre el precio de venta.
Para activos que coticen en bolsas de reconocido prestigio y hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 2025, el Decreto establece como costo fiscal el valor de cotización a esa fecha, solo se computaría el precio de venta actual y el costo al 31/12/25. Si esta operación genera una perdida, la misma no será considerada para compensar con otros resultados positivos. Este criterio también podrá aplicarse a otros activos que figuren en sistemas de información utilizados por el MEF y el BCU, según establezca la DGI.
En este sentido, la Resolución precisó que los sistemas de información a considerar serán los de la plataforma global Bloomberg. Además, estableció que cuando el responsable no haya participado en la adquisición del activo y desconozca el costo fiscal, deberá solicitar al contribuyente que lo acredite fehacientemente, con la conformidad del responsable que hubiera intervenido en la adquisición.
5. Sobre evitar doble tributación en dividendos y utilidades.
La regla general es que los dividendos y utilidades podrán quedar gravados cuando provengan de rentas alcanzadas por el IRPF. Sin embargo, se busca evitar una doble imposición económica cuando esas mismas rentas ya fueron previamente imputadas a la persona física bajo el régimen de transparencia fiscal.
En otras palabras, si una renta ya fue gravada por imputación directa, la posterior distribución de esa renta como dividendo no debería generar una nueva imposición por el mismo concepto (principio la norma solo incluye a rentas puras de capital).
A modo de ejemplo, si una sociedad extranjera obtiene una ganancia por la venta de activos financieros del exterior y esa renta es imputada al accionista persona física residente fiscal en Uruguay, y la sociedad distribuye esa misma renta como dividendo, la distribución no debería volver a gravarse en la medida en que corresponda a rentas ya imputadas.
Para operativizar lo anterior, la Resolución estableció un orden de asignación de los dividendos o utilidades distribuidos por entidades no residentes. En primer lugar, se imputan a las rentas ya imputadas o asignadas por la entidad hasta el 31 de diciembre de 2025. Agotadas estas, a las rentas de fuente uruguaya alcanzadas por el IRNR obtenidas hasta esa fecha. Luego, a las rentas imputadas a partir del 1° de enero de 2026 y a las rentas de fuente uruguaya puras del factor capital. Por último, a las generadas desde el 1° de enero de 2026 no sometidas a los regímenes de imputación y asignación.
6. Sobre determinación de renta en rendimientos de capital. El Decreto precisa cómo se determina la renta en ciertos rendimientos de capital mobiliario del exterior, incorporando reglas particulares para el rescate de participaciones en fondos y para los títulos de deuda, según prevean o no un interés explícito.
Para los rescates de fondos y demás entidades de inversión colectiva, se establece que las restituciones de participaciones se harán considerando la diferencia entre el monto de la restitución y el valor de adquisición o integración de las participaciones restituidas se considera rendimiento de capital mobiliario. Dichas erogaciones deben estar debidamente documentadas mediante transferencia bancaria u otro medio de acreditación fehaciente a juicio de la DGI, y no se computan las rentas que ya hubieran sido objeto de imputación bajo el régimen de transparencia fiscal.
En los valores de deuda, de ahorro o similares que no prevén un interés explícito (como los “cupón cero”), el rendimiento se determina como la diferencia entre el valor nominal del título y el valor de compra de cada contribuyente, siempre que el título se mantenga hasta el vencimiento.
Para los títulos con interés explícito, los rendimientos se imputan a quien sea titular del valor al momento del pago o puesta a disposición. Cuando el título hubiera sido adquirido por un valor distinto de su valor nominal, la diferencia —positiva o negativa— se considera rendimiento de capital mobiliario, en la medida en que el título se mantenga hasta el vencimiento.
En este punto, la Resolución aclara que no quedan comprendidas dentro de estas restituciones las transferencias de participaciones en fondos y demás entidades de inversión colectiva adquiridas mediante oferta pública u otras modalidades que aseguren la libre concurrencia de aportantes u oferentes. Ello exige, en forma conjunta, que la entidad esté gestionada por un fiduciario o administrador profesional no vinculado con los inversores y que estos sean al menos 25, sin vínculos entre sí; salvo que la restitución obedezca a la extinción del fondo, a rescates obligatorios previstos en el contrato o a los decididos unilateralmente por el administrador.
7. Sobe la compensación de pérdidas y créditos fiscales.
El Decreto también introduce reglas sobre compensación de resultados negativos. En términos generales, las pérdidas vinculadas a rendimientos de capital mobiliario (no ingresarían los inmobiliarios como los alquileres) e incrementos patrimoniales del exterior podrán compensarse con otras rentas comprendidas en el régimen, siempre que puedan probarse fehacientemente.
Asimismo, se admite el cómputo como crédito fiscal de impuestos análogos pagados en el exterior respecto de la misma renta. El crédito no podrá exceder el IRPF que corresponda pagar en Uruguay por esa renta.
La Resolución agregó que, cuando esos impuestos del exterior se hayan pagado a través de las entidades que imputan sus rentas por transparencia fiscal, deberán poder verificarse los mismos elementos de prueba e identificarse claramente a dicha entidad. Adicionalmente, aclaró que, a efectos de las retenciones, el crédito no podrá superar el impuesto calculado en forma previa a la deducción ni generará excedentes trasladables a retenciones posteriores.
Se admite el cómputo de impuestos pagados en el exterior a través de entidades que imputen sus rentas en el marco del régimen de transparencia fiscal creado por este nuevo marco legal.
8. Sobre los responsables, las retenciones, anticipos del impuesto.
El Decreto reglamenta también los mecanismos de recaudación del impuesto. Designando distintos responsables según el tipo de renta comprendida:
- Agentes de retención por incrementos patrimoniales: las instituciones de intermediación financiera, los corredores de bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos (excepto los de garantía) constituidos en el país, y en general quienes actúen en el país por cuenta y orden de terceros pagando o poniendo a disposición dichas rentas. La retención se determina aplicando el 12% y se vierte mensualmente.
- Responsables por obligaciones tributarias de terceros por rendimientos de capital: las entidades residentes que, actuando por cuenta y orden del contribuyente, realicen en forma profesional y habitual operaciones de intermediación entre oferentes y demandantes de activos mobiliarios de entidades no residentes y ejerzan la custodia de dichos activos. En este caso la retención es del 8% y el contribuyente puede darle carácter definitivo.
- Responsables en el régimen de imputación: las entidades no residentes que hayan designado representante y los contribuyentes de IRAE, por el impuesto correspondiente a las rentas que los contribuyentes deban computar en mérito al régimen de transparencia fiscal.
La Resolución establece que los “custodia” será la entidad residente la ejerce aun cuando sea materialmente prestada por una entidad no residente, siempre que la residente actúe por cuenta y orden del contribuyente y mantenga el vínculo contractual con el custodio del exterior. Asimismo, se consideran custodios las administradoras de fondos de inversión abiertos (Ley N° 16.774) y la Bolsa de Valores de Montevideo u otras entidades autorizadas por el Banco Central del Uruguay.
En términos generales, el régimen prevé retenciones mensuales, calculadas sobre rentas acumuladas desde el inicio del ejercicio, con deducción de las retenciones ya practicadas.
Para las entidades residentes que ejerzan la custodia, la retención será del 8%, y el contribuyente podrá darle carácter definitivo. En los otros casos -por ejemplo, intermediarios del extranjero- la retención deberá determinarse aplicando la tasa general del 12%.
Cuando no exista un responsable que practique retención, el contribuyente deberá realizar pagos a cuenta semestrales, aplicando la tasa del 12% sobre las rentas acumuladas. Estos pagos podrán tener carácter definitivo, liberando al contribuyente de presentar declaración jurada por las rentas que dieron lugar a dichos anticipos.
Como regla transitoria, para el ejercicio 2026 las retenciones comenzarán a verterse a la DGI a partir del mes de octubre de 2026.
9. Sobre el régimen simplificado de pago fijo.
El Decreto también reglamenta un régimen simplificado para contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el nuevo régimen.
Bajo este mecanismo, el contribuyente podrá optar por tributar un monto fijo anual de UI 1.875.000 (aproximadamente USD 300.000) por la totalidad de los rendimientos de capital e incrementos patrimoniales provenientes de entidades no residentes. La opción podrá aplicarse por un plazo de hasta 20 años consecutivos. Sobre este punto, la Resolución precisó que la opción podrá ejercerse por única vez y se materializa mediante la presentación de la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio de la opción, debiendo presentarse las declaraciones juradas de cada ejercicio comprendido en el período.